TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 5: DE LAS LEYES
Artículo 170
Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la aprobación o el rechazo de un proyecto de reforma constitucional.
La ley determinará los requisitos para hacer efectivo este derecho.