TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 5: DE LAS LEYES

Artículo 170

Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la aprobación o el rechazo de un proyecto de reforma constitucional.

La ley determinará los requisitos para hacer efectivo este derecho.