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ARTICULO 55º. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.. |
TEMA 89.
NEGOCIACIÓN COLECTIVA - CONVENCIÓN COLECTIVA.
(C) Facultad que tienen los trabajadores de discutir la regulación de las relaciones laborales por medio de sus representantes, conjuntamente con su(s) empleador(es) y con el objeto de firmar acuerdos (Convenciones o Pactos Colectivos) sobre aspectos como: salario, Incrementos y su fijación, determinación de programas y fondos atinentes a la promoción, formación y perfeccionamiento de los trabadores; derechos sindicales y de participación y medidas de salud laboral.
Es uno de los derechos laborales con rango constitucional. Igualmente este precepto establece la promoción de la concertación y otros mecanismos para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo, para ello se prevé la conformación de un organismo de rango constitucional denominado Comisión Permanente (del trabajo) (Ver: Art.). (Ver: CONVENCIONES Y PACTOS COLECTIVOS).
(Ver. Art. 55).
Concordancia(s) (2, 25, 38, 39, 53, 56).
Jurisprudencia, doctrina y-o desarrollos normativos.
Comentario(s) • La negociación colectiva durante la Constitución del 86 tenía rango legal. Como uno de los valores y principios de la actual es el trabajo, se elevó a rango constitucional este instrumento. • En la concertación se trabaja sobre las coincidencias o se aceptan las diferencias y hace del dialogo el camino para la toma de decisiones Ej. La concertación del salario mínimo entre gremios, gobierno y representantes de los trabajadores. |
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