TÍTULO XI

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO 2: DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

Artículo 304

El Gobernador no podrá celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con el departamento, ni con las entidades descentralizadas de éste, ni intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el departamento, en interés propio o de terceros, salvo las excepciones que establezca la ley. Esta prohibición regirá durante el período para el cual fue elegido y hasta por seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.