TÍTULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPÍTULO 6: DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 215

Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia, por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Dichos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y serán objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.