TÍTULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPÍTULO 6: DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 213
En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las facultades ordinarias de policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o en parte de ella, por término que no excederá de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar la crisis y restablecer la normalidad. Los decretos legislativos que dicte el Presidente en ejercicio de estas facultades podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción, y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de la República las razones que motivaron la declaratoria, el uso que ha hecho de las facultades y el restablecimiento del orden público.