TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 7: DE LAS LEYES
Artículo 183
El Congreso se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo, el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
El reglamento del Congreso determina los recesos legislativos durante estos períodos.