TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 6: DEL CONTROL POLÍTICO
Artículo 176
El Congreso podrá aprobar mociones de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso.
La moción de censura deberá ser propuesta por lo menos por la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercer y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública, por la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto.
Si fuere aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia o separación del funcionario no obsta para que la moción se tramite hasta su culminación.