TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 5: DE LAS LEYES

Artículo 163

Los proyectos de ley que hubieren sido negados en primer debate podrán ser considerados por la respectiva cámara a solicitud del Gobierno, de los autores de la iniciativa o del presidente de la comisión respectiva. Los proyectos de ley que hubieren sido negados en segundo debate en la Cámara de origen no podrán ser propuestos nuevamente durante las mismas sesiones. Los proyectos de ley negados en una de las cámaras serán considerados por la otra si así se solicita en la forma prevista en este artículo.