TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 5: DE LAS LEYES

Artículo 161

Cuando el Gobierno designe un proyecto de urgencia, éste tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de urgencia se refiere a materias de las señaladas en el artículo 154, el Congreso dispondrá de un término de treinta días para decidir sobre el mismo. Si transcurre este lapso sin que el Congreso haya tomado decisión, el proyecto podrá ser adoptado por el Gobierno mediante decreto con fuerza de ley.

El Congreso, si está reunido, podrá derogar, modificar o adicionar el referido decreto durante el año siguiente a su expedición.