TÍTULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPÍTULO 4: DE LAS REUNIONES Y DE LAS DECISIONES

Artículo 145

El Congreso se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.

El Presidente de la República podrá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.