TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 4: DE LAS REUNIONES Y DE LAS DECISIONES
Artículo 145
El Congreso se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
El Presidente de la República podrá convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.