TÍTULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPÍTULO 1: DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES
Artículo 137
Ningún servidor público podrá ejercer más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Quienes sean elegidos para el período de cuatro años iniciarán sus sesiones el día 20 de julio del año de su elección.