TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO 2: DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 120
Los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son de dos categorías: empleados de carrera y empleados de libre nombramiento y remoción.
Los funcionarios públicos, además de estar sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley, no podrán intervenir en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias que surjan entre ellos. Tampoco podrán participar en debates políticos o electorales que se adelanten a través de los medios de comunicación social.
La violación de estas disposiciones hará incurrir al infractor en pérdida del empleo o de la investidura, previa decisión judicial o de autoridad competente.