TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO 2: DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS

Artículo 109

El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Las campañas que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.

La ley fijará las condiciones para el reembolso de los gastos de las campañas, los topes de gastos, así como los mecanismos de control.

Se prohíbe a los particulares hacer contribuciones en dinero a los partidos, movimientos y candidatos; sólo podrán colaborar mediante trabajo gratuito o aportes en especie.

En las campañas se prohibe toda forma de publicidad o propaganda gubernamental, salvo la información que sobre el proceso electoral divulgue la organización electoral.