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ARTICULO 184º.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. |
TEMA 179.
CONGRESISTAS.
SUB TEMA:
J) PÉRDIDA DE INVESTIDURA DECRETO.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
(Ver: Art. 184). (Mayor ilustración ver: CONGRESISTAS .).
Concordancia(s)
(135-1, 147, 183, 237-5)
Jurisprudencia, doctrina y-o desarrollos normativos.
Artículo 184: (. Cort. Const. Sent. C-319 de jul 14 de 1994. M.P. Hernando Herrera V.), (C.E. Sent. De oct. 14 de 1994. M.P. Juan de Dios Montes H.), (C.E. Sent. AC-3300 de mar. 12 de 1996. M.P. Joaquín Barreto D.), (Cort. Const. Sent. C-207 de mar. 11 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar G.).
Comentario(s). • Se establece constitucionalmente que la jurisdicción de conocimiento del proceso de pérdida de investidura es la contenciosa administrativa, mediante una acción pública, por tanto cualquier ciudadano la puede iniciar. |
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