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ARTICULO 359º. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías. |
TEMA 294
PRESUPUESTO NACIONAL.
SUB TEMA:
O) PROHIBICIÓN RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA - EXCEPCIONES.
A la regla y principio constitucional de que “ No habrá rentas nacionales de destinación específica”; se imponen constitucionalmente las siguientes excepciones:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios .
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Se consagra constitucionalmente en el art, 359, el “principio de unidad de caja” que presupuestal y contablemente preceptúa que no habrá rentas nacionales de destinación especifica excepto las que la Constitución y la ley determinen.
(Ver: Art. 359 Núm. 1 y 2). (Ver: PROHIBICIÓN RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA).
Concordancia(s)
(48, 150-11, 309, 350, 356, 357)
Jurisprudencia, doctrina y-o desarrollos normativos.
Comentario(s). • Las rentas de destinación específica hace referencia exclusivamente a las que tienen carácter tributario. En el caso de las que no la poseen (tasas, multas, comparendos, deducciones, aranceles etc .); varias de ellas están asignadas a destinaciones específicas. Ej. Arancel judicial; aportes para la seguridad social. • Las rentas autorizadas en el numeral segundo del artículo 359 son las que corresponden al gasto público social. |
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